TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO ACUERDO GENERAL TEEM/AG/4/2023, POR EL QUE SE CREA LA DEFENSORÍA PÚBLICA ELECTORAL, PARA PERSONAS QUE PERTENEZCAN A GRUPOS SOCIALES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD COMO ÁREA ADSCRITA AL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. C O N S I D E R A N D O 1) El artículo 1º, párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra cuatro ejes fundamentales que delinean el contexto de actuaciones e interpretación que compete a todas las autoridades con el propósito de tutelar los derechos humanos: A. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, así como de las garantías para su protección. B. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. C. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. D. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 2) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en su jurisprudencia P./J. 20/2014, derivada de la contradicción de tesis 293/2011, que el primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte; que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos; y que los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. 3) El bloque de constitucionalidad que conforman los artículos 1º, 2º, 14º y 17º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integran un conjunto de obligaciones para el Estado mexicano como sujeto de derecho internacional, así como para todas las autoridades del mismo en el ámbito de sus respectivas competencias, que conllevan el reconocimiento de una serie de garantías judiciales de carácter general y específicas para grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica. Entre ellas, cobran relevancia los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso pleno a la jurisdicción del Estado. 4) Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero, dispone en su artículo 2º, que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Con ello plantean un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto las personas como las instituciones, inspirándose constantemente en la Declaración, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos. 5) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone en su artículo 2º, el derecho de igualdad ante la Ley, refiriendo que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo, ni alguna otra. 6) Por su parte, los artículos 1º, 2º, 8º, 23º, 24º y 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos enmarcan un reconocimiento de derechos esenciales de la persona humana, con una protección internacional, dando lugar al establecimiento de un compromiso estatal de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de ese instrumento internacional, las medidas legislativas o de otro carácter, que sean necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que incorpora, lo que supone un imperativo para proveer instituciones y procedimientos necesarios para garantizar el derecho a la defensa adecuada. 7) Al respecto, la línea jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha caracterizado por la incorporación de criterios enfocados a garantizar la impartición de una justicia incluyente hacia personas o grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja histórica para salvaguardar sus derechos político-electorales; en ella, se ha precisado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva tiene como presupuesto la facilidad de acceso a los tribunales para superar las desventajas procesales en que se encuentran por sus circunstancias culturales, económicas o sociales, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que resultan irracionales o desproporcionadas; que la autoridad jurisdiccional electoral debe, no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional; que se deben privilegiar medidas específicas y alternativas de solución de conflictos al interior mediante procedimientos e instituciones que se consideren adecuados y válidos. 8) Conforme a lo previsto por el artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; los que deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. 9) Que el artículo 13, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, señala que el Tribunal Electoral del Estado de México, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, que contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. 10) Que, en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del precepto constitucional en referencia, el Tribunal Electoral funcionará en Pleno, se compondrá de cinco Magistraturas designadas por el Senado de la República en los términos que establece la legislación de la materia. 11) Que el mismo precepto constitucional, en su párrafo octavo, así como el artículo 390, fracción X del Código Electoral del Estado de México, facultan al Tribunal Electoral del Estado de México, para expedir y modificar los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. 12) En mérito de lo expuesto, dada la naturaleza de autoridad jurisdiccional electoral de este Tribunal y la competencia para tutelar los derechos humanos en materia político-electoral, es notoria la necesidad de la creación de la Defensoría Pública Electoral al interior del Tribunal Electoral del Estado de México, que se erige como un área de protección jurídica para que las personas que pertenezcan a los grupos sociales en situación de vulnerabilidad, estén en aptitud de acceder, en condiciones de igualdad a la jurisdicción electoral completa y efectiva para la defensa y protección de sus derechos político-electorales. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º, párrafos primero, segundo, tercero y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 390, fracción X del Código Electoral del Estado de México y 19 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México, se aprueba el siguiente: A C U E R D O Primero. Se modifica la estructura orgánica del Tribunal Electoral del Estado de México, para incorporar a la Defensoría Pública Electoral, encargada de prestar los servicios de orientación, asesoría y, en su caso, representación jurídica a personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, que residan en el Estado de México. Segundo. Para el desempeño de sus funciones, la Defensoría Pública Electoral contará con autonomía técnica y operativa, entendiéndose por autonomía técnica la especialización de su personal en el ejercicio de sus funciones, cuya ejecución será independiente, imparcial y objetiva y, por autonomía operativa, la capacidad para emitir sus protocolos de actuación, libre de presiones externas e influencias contrarias a la protección de los derechos político-electorales de las personas usuarias; cuya ejecución será bajo los principios de perspectiva de género, imparcialidad, independencia, legitimidad, profesionalismo, calidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez. Tercero. La Defensoría Pública Electoral se integra por: I. Una persona Titular de la Defensoría Pública Electoral. II. Cuatro personas defensoras electorales, quienes darán los servicios de orientación, asesoría y, en su caso, representación jurídica. III. Demás personal necesario para el desempeño de sus funciones. La persona Titular de la Defensoría Pública Electoral, así como las personas defensoras que la integren, serán designadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, a propuesta de la Magistratura que lo presida y deberán cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 393 del Código Electoral del Estado de México. Cuarto. La Defensoría Pública Electoral tendrá las siguientes atribuciones: I. Facilitar el acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar la protección de los derechos político-electorales de las personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de vulnerabilidad. II. Procurar, en el ámbito de su competencia, el respeto, la protección y la promoción del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que pertenezcan a grupos sociales en situación de vulnerabilidad. III. Orientar, asesorar y, en su caso, representar a personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad, con la finalidad de que tengan acceso a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos político-electorales, en los casos que sean competencia del Tribunal Electoral del Estado de México. IV. Emitir, en su caso, dictámenes fundados y motivados, en los que se sostenga la viabilidad o inviabilidad de la prestación del servicio, y remitir los mismos al Pleno. V. Redactar, presentar, promover e interponer los procedimientos sancionadores y los medios de impugnación para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, cuando la parte accionante sea la persona usuaria de los servicios de la Defensoría Pública Electoral. VI. Dar oportuno seguimiento a cada asunto tramitado por el área. VII. Coadyuvar con las áreas competentes del Tribunal Electoral del Estado de México, para la difusión de los servicios prestados en la Defensoría Pública Electoral. VIII. Informar al Pleno de manera semestral, a través de la Presidencia, las actividades llevadas a cabo por la Defensoría Pública Electoral. IX. Proponer al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, por conducto de su Presidencia, la creación o modificación de su estructura, acuerdos generales, lineamientos u otros instrumentos normativos relacionados con las atribuciones de la Defensoría Pública Electoral para el mejor desempeño de las actividades de la misma. X. Las demás que le encomiende el Pleno o la Presidencia. Quinto. La actuación de la Defensoría Pública Electoral se rige por los lineamientos que para tal efecto apruebe el Pleno de este Tribunal. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir de su aprobación. SEGUNDO. Si la disponibilidad presupuestal lo permite, la Titularidad de la Defensoría Pública Electoral estará equiparada salarialmente con el cargo de Coordinador Operativo, mientras que las personas defensoras electorales, lo estarán con el Secretariado de Estudio y Cuenta. El Pleno del Tribunal aprobará, en su caso, que la Defensoría Pública Electoral cuente con el demás personal necesario para el desempeño de sus funciones, siempre que exista suficiencia presupuestal. TERCERO. La Defensoría Pública Electoral iniciará sus funciones a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, con la platilla aprobada en el presupuesto de egresos de ese ejercicio fiscal. CUARTO. Dentro de los noventa días siguientes al inicio del funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral, deberán expedirse los lineamientos que regirán su actuar. QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, “Gaceta del Gobierno”, así como en la página electrónica del Tribunal Electoral del Estado de México. MARTHA PATRICIA TOVAR PESCADOR.- MAGISTRADA PRESIDENTA.- RÚBRICA.- LETICIA VICTORIA TAVIRA.- MAGISTRADA.- RÚBRICA.- RAÚL FLORES BERNAL.- MAGISTRADO.- RÚBRICA.- VÍCTOR OSCAR PASQUEL FUENTES.- MAGISTRADO.- RÚBRICA.- PATRICIA ELENA RIESGO VALENZUELA.- SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.- RÚBRICA.