Definición
Cuerpo colegiado que se integra para resolver sobre la información que deberá clasificarse, así como para atender y resolver los requerimientos de las Unidades de Transparencia y del Instituto.
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Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 40. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:
I.Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las disposiciones aplicables;
II.Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia;
III.Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión;
IV.Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V.Promover y establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad;
VI.Recabar y enviar a las Autoridades garantes los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
VII.Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 104; y
VIII.Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
Artículo 78. El Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I.Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales;
II.Instituir procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III.Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales, o se niegue el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV.Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos para una mejor observancia de la Ley;
V.Supervisar el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI.Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades garantes;
VII.Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales; y
VIII.Dar vista al órgano interno de control en casos de presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios
Artículo 49. Los Comités de Transparencia tendrán las siguientes atribuciones:
I.Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar una mayor eficacia en la gestión de las solicitudes;
II.Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia;
III.Ordenar a las áreas competentes que generen la información que deban tener en posesión;
IV.Establecer políticas para facilitar la obtención y entrega de información;
V.Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos adscritos a las unidades de transparencia;
VI.Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;
VII.Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información;
VIII.Aprobar, modificar o revocar la clasificación de la información;
IX.Supervisar la aplicación de los lineamientos en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;
X.Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información;
XI.Recabar y enviar al Instituto los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
XII.Emitir las resoluciones que correspondan para la atención de las solicitudes de información;
XIII.Dictaminar las declaratorias de inexistencia de la información;
XIV.Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información;
XV.Fomentar la cultura de transparencia;
XVI.Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información clasificada;
XVII.Vigilar el cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que emita el Instituto; y
XVIII.Las demás que se desprendan de la presente Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios
Artículo 94. El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales.
I.Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos personales;
II.Instituir procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III.Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales o se niegue el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV.Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos para una mejor observancia de la Ley;
V.Supervisar el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI.Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto;
VII.Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos personales;
VIII.Dar vista al órgano interno de control en casos de presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos personales; y
IX.Podrá proponer políticas públicas para la promoción de la cultura en la materia.